Reglamentación de rentas pasivas de fuente extranjera que obtengan entidades de Grupos Multinacionales

Reglamentación de rentas pasivas de fuente extranjera que obtengan entidades de Grupos Multinacionales

Finalmente se emitió la Resolución No. 488/23 de la Dirección General Impositiva que establece varias de las esperadas pautas para reglamentar la nueva Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022 y el Decreto 395/22 de 14 de diciembre de 2022, que introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) vigentes a partir del 1 de enero de 2023.

Entre las principales disposiciones que por lo explicativas de las mismas transcribimos se encuentran definiciones referentes a los siguientes temas:

1 – Rentas Comprendidas – Alcance

Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica de marcas fuera del territorio nacional, se considerarán de fuente uruguaya solamente cuando sean obtenidas por una entidad integrante de un Grupo Multinacional (GM). Recordemos que la definición de GM es un conjunto de 2 o más entidades vinculadas residentes en diferentes jurisdicciones, así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes

No se considerarán comprendidos en el numeral 7) del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

i. los intereses fictos a que refiere el literal I) del artículo 17 del referido Título;

ii. las rentas originadas en diferencias de cambio, en tanto estas no provengan de los activos pasibles de generar las rentas a que refieren los literales a) a d) del citado numeral, ni de marcas.

2. Sustancia económica – Requisitos

La condición de toma de decisiones estratégicas necesarias, referida en  el literal b) del segundo inciso del Artículo 7° Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, alude a la toma de decisiones relativas a la adquisición, tenencia o enajenación del activo generador de las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

3. Sociedades Holding y/o tenedoras de inmuebles

Se considerará que una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles, y que no realiza ninguna actividad comercial o de inversión sustancial, cuando el promedio de los activos directamente asociados a dichas actividades, considerados a fin de cada mes, representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad, durante la totalidad del período de tenencia de aquéllos.

Se entenderá que las entidades que verifiquen lo dispuesto en el inciso anterior poseen una adecuada sustancia económica para un ejercicio, respecto a cada activo generador de las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, cuando se cumplan los requisitos a que refiere el literal a) del artículo 7° Ter del referido Título. A tales efectos, en lo que a recursos humanos refiere, se considerará que se cumplen los extremos allí requeridos cuando la entidad posea la mayoría de sus recursos humanos residentes en territorio nacional y los mismos se encuentren debidamente calificados para desarrollar las actividades que generan las rentas correspondientes, o al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, con independencia del vínculo funcional declarado ante el Banco de Previsión Social (BPS).

4. Declaración Jurada – Ingresos calificados

La declaración jurada a que refiere el artículo 3° Quater del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, se presentará anualmente. En ella deberá constar la siguiente información, respecto de cada activo que haya generado ingresos calificados en el ejercicio

(a) identificación del activo, país y fecha de su registro en el referido país;

(b) importe de los gastos y costos comprendidos en el numerador y en el denominador del cociente a que refiere el artículo 3° Quater del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007;

(c) monto de los ingresos calificados en el ejercicio;

(d) declaración de no vinculación con los prestadores no residentes de los servicios, respecto de gastos o costos incluidos en el numerador a que refiere el literal b);

(e) declaración de que los importes correspondientes a gastos y costos incluidos en el literal b), cumplen con los requisitos establecidos en el inciso segundo del precitado artículo 3° Quater

5. Declaración jurada – Entidades calificadas

La declaración jurada a que refiere el inciso sexto del artículo 7° Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se presentará anualmente. En ella deberá constar la siguiente información, respecto de cada categoría de activos generadores de las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° del referido Título 4:

(a) el monto de las rentas devengadas en el ejercicio incluidas en este numeral, discriminadas de acuerdo a lo previsto en los apartados del citado numeral 7);

(b) para cada mes del ejercicio, los recursos humanos empleados por la entidad en territorio nacional, para administrar dichos activos;

(c) el detalle de las instalaciones en territorio nacional en las que la entidad ha desarrollado las actividades tendientes a obtener las referidas rentas;

(d) si las decisiones estratégicas fueron tomadas por la propia empresa, y si la misma soporta los riesgos inherentes a su actividad en territorio nacional;

(e) el importe de los gastos y costos incurridos en el ejercicio, en relación a la adquisición, tenencia o enajenación, según el caso, de los activos generadores de las rentas correspondientes;

(f) cuando la actividad sea desarrollada total o parcialmente por terceros en territorio nacional, en las condiciones a que refiere el artículo 3° Septies del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, identificación de los prestadores de estos servicios, la cantidad total de horas insumidas para el desarrollo de las mismas, y el detalle de las instalaciones en las que se desarrollaron las actividades tercerizadas.

Las entidades que cumplan lo dispuesto en el primer inciso del numeral 3°) informarán exclusivamente:

i. lo requerido por los literales a) y c) precedentes,

ii. lo dispuesto en el literal f), cuando corresponda,

iii. si poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas, o si la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes en territorio nacional y se encuentran debidamente calificados para desarrollar dichas actividades. De no cumplirse ninguna de estas condiciones, deberán informar lo previsto en el literal b) precedente

6. Declaraciones Juradas – Plazos.

Las declaraciones juradas referidas en los numerales 4°) y 5°), se presentarán en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) respectiva

7. Tercerizaciones.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° Septies del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, las entidades que presten los servicios tercerizados a las entidades a calificar, deberán detallar en la factura respectiva, tanto los recursos humanos afectados, como las horas aplicadas para la prestación de dichos servicios en el país, y el detalle de las instalaciones en donde se prestaron los mismos.

8. Documentación.

Las entidades deberán conservar por el plazo de prescripción de los tributos, la documentación que respalde fehacientemente la información proporcionada en las declaraciones juradas a que refiere la presente Resolución.

9. Transitorio.

Los contribuyentes dispondrán de plazo hasta el mes de abril de 2024, conforme a las fechas previstas en el cuadro general de vencimientos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; para presentar las declaraciones juradas a que refieren los numerales 4° y 5° de la presente resolución, correspondientes a ejercicios finalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023

10. Transitorio.

Lo dispuesto en el numeral 7°) será de aplicación para las facturas emitidas a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución.

 


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